A raíz de la anterior entrada, podemos plantearnos si existen criterios tasados en virtud de los cuales las Administraciones Públicas están legitimadas para exigir el cumplimiento de determinados criterios medioambientales. Para solventar esta cuestión, resulta oportuno partir del examen de la siguiente expresión:
«1. Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato» (art. 150 TRLCSP).
Este análisis ha de realizarse a la luz de la Directiva 2004/18/CE, de 31 de marzo, de Coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, siendo un buen punto de partida su artículo segundo que establece que:
«Artículo 2. Principios de adjudicación de los contratos: Los poderes adjudicadores darán a los operadores económicos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y obrarán con transparencia».
Por su parte, el Capítulo IV de la citada Directiva, recoge las «Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato». Si bien, salvo la referencia los habituales límites generales que deben observarse en todas las ofertas para garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia o no discriminación, con respecto de los criterios mediambientales, únicamente se contempla en el artículo 23.6 la posibilidad de que «(…) 6. Cuando los poderes adjudicadores prescriban características medioambientales en términos de rendimientos o exigencias funcionales, como las contempladas en la letra b) del apartado 3, podrán utilizar especificaciones detalladas o, en su caso, partes de éstas, tal y como se definen en las etiquetas ecológicas europeas, (pluri)nacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica, siempre que:
– sean apropiadas para definir las características de los suministros o de las prestaciones que sean objeto del contrato
– las etiquetas ecológicas se adopten mediante un proceso en el que puedan participar todas las partes implicadas, como son los organismos gubernamentales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales,
– y sean accesibles a todas las partes interesadas».
Por lo demás, para el establecimiento de determinadas exigencias medioambientales como criterio de adjudicación, las Administraciones Públicas deberán observar las mismas condiciones que para cualquier otro criterio, estas son:
– Vinculación directa del criterio previsto al objeto del contrato. Así por ejemplo, que se respete el concepto de especificación técnica que figura en el apartado primero del artículo 53 de la Directiva 2004/18/CE que dispone que «(…) 1. Los criterios en que se basarán los poderes adjudicadores para adjudicar los contratos públicos serán: a) bien, cuando el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador, distintos criterios vinculados al objeto del contrato público de que se trate: por ejemplo, la calidad, el precio, el valor técnico, las características estéticas y funcionales, las características medioambientales, el coste de funcionamiento, la rentabilidad, el servicio de post-venta y la asistencia técnica, la fecha y el plazo de entrega o de ejecución». Sobre esta cuestión, Casares Marcos, A. en su artículo sobre “Comercio justo y fomento de la contratación pública Socialmente Responsable” publicado en la Revista de la Contratación Administrativa y de los Contratistas, núm. 123 Enero-Febrero 2013, p. 75 expone el siguiente ejemplo:
«(…) si el órgano de contratación tiene la intención de adquirir mercancías de comercio justo, tiene la posibilidad de definir en las especificaciones técnicas del suministro los criterios de sostenibilidad pertinentes, que deben ir vinculados al objeto contractual y cumplir el resto de las normas aplicables de la Unión Europea, incluidos los principios básicos de igualdad de trato y transparencia, refiriéndose a las propias características de los productos o a su proceso de producción. No debe limitarse a requerir una etiqueta concreta incluyéndola en las especificaciones técnicas de sus compras, sino que debe fijarse más bien en los subcriterios que constituyen la base para su otorgamiento y adoptar exclusivamente los que sean pertinentes al objeto de su compra, permitiendo a los licitadores demostrar su cumplimiento y observancia mediante los justificantes que pudieran considerar más oportunos».
– Respeto por los principios fundamentales del Derecho Comunitario en materia de contratación (publicidad, transparencia, igualdad y no discriminación).
Asimismo, sobre la relevancia del principio de transparencia en la determinación de los criterios de adjudicación, resulta especialmente ilustrativa por su claridad, la recensión sobre la Sentencia del TJUE de 10 de mayo 2012, asunto C-368/10, Comisión contra Países Bajos, recogida también en el num. 123 de la Revista de la Contratación Administrativa y de los Contratistas Enero-Feb. 2013, cuyo tenor literal es el siguiente:
«El principio de transparencia implica que todos los requisitos y modalidades del procedimiento de adjudicación se formulen de manera clara, precisa y unívoca, en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, de forma que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios que rigen el contrato de que se trata».
En conclusión, no existen en el ordenamiento nacional o comunitario supuestos tasados de contratos cuyo objeto se encuentre directamente vinculado a los criterios medioambientales o a cualquier otro criterio, por lo que será necesario estudiar en cada caso concreto la incidencia del criterio de valoración a establecer con el tipo de contrato en relación con los principios de publicidad, transparencia, igualdad y no discriminación. Con arreglo a lo anterior, no es posible ofrecer indicaciones concretas y unívocas a los licitadores para que éstos detecten por sí mismos si las Administraciones se exceden al establecer criterios no relacionados con el objeto del contrato. Consecuentemente, no les quedará otra que acudir a expertos profesionales para que sean éstos quienes, tras el examen de la documentación administrativa y técnica, detecten si los criterios de valoración o de ejecución impuestos por las Administraciones son objetivos, claros, indistintamente aplicables a todas las ofertas y, cómo no, se encuentran vinculados directamente al objeto del contrato.