LA INCIDENCIA DEL COMPLIANCE EN LAS LICITACIONES PÚBLICAS

Para el cumplimiento de los objetivos para Europa 2020 promovidos por la Comisión Europea, los Estados Miembros de la UE tienen la responsabilidad de promover políticas dirigidas a la implementación del empleo, la investigación y el desarrollo, el cambio climático y la sostenibilidad energética, la educación y la lucha contra la pobreza y la exclusión social. Objetivos, que si asimiláramos la Unión Europea a una empresa privada, constituirían la esencia de su Responsabilidad Social Corporativa (RSC) y cuya materialización permitiría considerar a la UE como ERS (Empresa Socialmente Responsable) o, en términos más específicos, una CRS (Comunidad Socialmente Responsable).

Pero más allá de trabalenguas conceptuales que sin una actividad real que los ampare no llevan a ningún sitio, el objetivo de esta entrada es analizar la importancia del compliance para una empresa a la hora de participar en las licitaciones promovidas por las Administraciones Públicas.

El compliance, para los legos en estos anglicismos, tal y como explica el Profesor D. Antonio Argadoña, constituye «un instrumento» al servicio de la empresa para logar los objetivos de la responsabilidad social adquirida por la misma. Su traducción al castellano es «cumplimiento regulatorio» y lo conforman las estrategias y medidas concretas que se adoptan para ello.

En este sentido y en la misma línea que la defendida por @EnekoDelgado en el #VCongresoIAB, la figura del abogado in house perteneciente al departamento de cumplimiento regulatorio (Legal Compliance) muestra su cara más amable, ofreciendo soluciones preventivas a través de buenas prácticas y medidas concretas tendentes a evitar incumplimientos legislativos en materia fiscal, socio-laboral, medio-ambiental, humanitaria, digital, etc. Lo que, en definitiva, no sólo incide en su reputación sino también en su consolidación en el mercado como ESR, preocupada y comprometida con la sociedad.      

Cuando en el año 2004 fueron aprobadas las Directivas comunitarias en materia de contratación pública, recientemente derogadas por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión; la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y la Directiva 2014/25/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación de entidades que operan en los sectores del agua, la energía, transportes y los servicios postales, fue la primera vez que en normas sobre contratación pública fue recogida la cláusula social como requisito que podían exigir las entidades contratantes para la adjudicación de sus contratos.  El concepto de cláusula social, al principio identificado únicamente como un criterio de carácter medio ambiental, ha sido fruto de una constante evolución gracias a la jurisprudencia del TJUE cada vez más a favor de su ampliación conceptual y a la reciente tendencia de algunas entidades públicas de utilizar las cláusulas sociales como instrumento para el fomento de sus políticas públicas.

Como consecuencia, cada vez son más los pliegos que exigen a las empresas licitadoras que cuenten con planes de empresa y/o con medidas para la ejecución de los contratos objeto de adjudicación, dirigidas a proteger a las personas en riesgo de exclusión social, a garantizar el respeto de los Derechos Humanos por todas las partes que pudieran intervenir en los procesos de producción, al establecimiento de planes de igualdad en el seno de la empresa, a fomentar la transparencia y el cumplimiento con sus obligaciones tributarias, etc. Es decir, medidas que cualquier empresa que cuente con un buen Legal Compliance ya ha adoptado y que por lo tanto, no constituyen para la empresa licitadora una carga o un esfuerzo añadido a la hora de concurrir a las licitaciones, sino todo lo contrario, aportan un valor añadido a sus propuestas y son la clave del éxito para su adjudicación.

Deja un comentario