A propósito de la Ley de Transparencia. Optimismo y Ley de las Reparaciones

Habiendo cumplido ya los tres meses, llegan por fin las primeras noticias sobre la puesta en marcha de las medidas y procedimientos que aparecen en la Ley de 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.  De momento, a principios de mes se ha firmado un acuerdo entre los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas (MINHAP) y el Ministerio de la Presidencia para el «desarrollo y el impulso del Portal de la Transparencia» que, recordamos, se pretende establecer como un único punto de acceso en el que los ciudadanos podrán consultar por un lado, toda la información sobre la que, de acuerdo con la citada Ley, exista la obligación de publicidad activa y, por otro, aquella información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. El objeto de ésta última es algo confuso. Estamos a la espera de conocer los órganos competentes para determinar su publicidad y los valores y mecanismos para determinar qué información se solicita con mayor asiduidad que otra.

                De acuerdo con la nota de prensa comunicada por la Secretaría de Prensa del MINHAP «El objetivo del Gobierno es que [con la Ley de Transparencia] se dé (sic) completa respuesta a las demandas del ciudadano y se cumpla con el objetivo de proporcionar un caudal amplio de esta información a los usuarios (…) ». Pero no nos engañemos, junto a las aparentes buenas prácticas e intenciones de la citada Ley coexiste un escepticismo generalizado con respecto de su eficacia. Lo que, en mi modesta opinión, está plenamente justificado habida cuenta de que el Capítulo II, en el que se recogen las materias que serán objeto de publicidad activa se encuentra inmediatamente acotado por el capítulo siguiente, en el que se establecen, ex. art. 14, un número importante de límites al Derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública que permitirán a las Administraciones Públicas restringir este derecho haciendo uso de sus potestades discrecionales.

El «frasólogo» González Moore, J. decía que «el optimismo soluciona la mitad del problema». De modo que, ante estos desoladores augurios sobre a aplicación discrecional de los límites al derecho de acceso, debemos echar mano del optimismo y la aplicación de la «Ley de las reparaciones» (en virtud de la cual, si algo no se ha roto no se podrá arreglar) y esperar a que sea la doctrina jurisprudencial la que marque las pautas y normas para la restricción de este derecho.

¿Tienen las personas fallecidas Derecho a la Protección de sus Datos de Carácter Personal? (I)

Según los postulados del derecho privado, el nacimiento de un individuo determina el reconocimiento de su personalidad, extinguiéndose por la muerte su  personalidad civil y, por ende, sus derechos y obligaciones civiles, en los que podrán subrogarse, en los supuestos y en el modo en que proceda, sus herederos legítimos. Pero, ¿qué sucede con nuestros derechos personalísimos e intangibles?, ¿perdemos el Derecho a la Protección de nuestros datos de carácter personal cuando fallecemos?, ¿garantiza el ordenamiento jurídico el Derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de quienes, por razones naturales, no pueden ejercerlo?

Para dar luz a estas cuestiones, resulta especialmente ilustrativo el Informe 365/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos Personales, en respuesta a una consulta planteada sobre la posibilidad de comunicar datos de personas fallecidas y su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 14 de diciembre, de protección de Protección de Datos de Carácter Personal que, dada la claridad de sus pronunciamientos, paso, parcialmente, a transcribir:

«La resolución de la cuestión planteada deberá obtenerse en función de la naturaleza misma del derecho protegido por la norma, lo que conduce a la necesidad de determinar si la muerte de las personas da lugar a la extinción del derecho a la protección de la “privacidad” o a la denominada “libertad informática”, regulada por la Ley Orgánica 15/1999, ya que el artículo 32 del Código Civil dispone que “ la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”, lo que determinaría, en principio, la extinción con la muerte de los derechos inherentes a la personalidad.

Como cuestión previa, es necesario indicar que esta Agencia de Protección de Datos ha venido tradicionalmente poniendo de manifiesto que el derecho fundamental a la protección de datos es un derecho personalísimo que, en consecuencia, se extingue por la muerte de las personas.

Este razonamiento ha venido amparándose en la vinculación existente entre el derecho a la protección de datos y la intimidad de las personas, si bien debe seguir considerándose aplicable tras la configuración otorgada a la protección de datos como derecho fundamental de la persona por la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre del Tribunal Constitucional. En este sentido, si el derecho fundamental a la protección de datos ha de ser considerado como el derecho del individuo a decidir sobre la posibilidad de que un tercero pueda conocer y tratar la información que le es propia, lo que se traduce en la prestación de su consentimiento al tratamiento, en el deber de ser informado y en el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, es evidente que dicho derecho desaparece por la muerte de las personas, por lo que los tratamientos de datos de personas fallecidas no podrían considerarse comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999. No obstante, debe recordarse que si bien el derecho a la protección de datos desaparecería como consecuencia de la muerte de las personas, no sucede así con el derecho de determinadas personas para ejercitar acciones en nombre de las personas fallecidas, con el fin de garantizar otros derechos constitucionalmente reconocidos.

Así, por ejemplo, cabe destacar que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pone de manifiesto en sus artículos 4 a 6 que el fallecimiento no impide que por las personas que enumera el primero de los preceptos citados puedan ejercitarse las acciones correspondientes, siendo éstas la persona que el difunto haya designado a tal efecto en testamento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos que viviesen al tiempo de su fallecimiento o, a falta de las personas anteriormente citadas, el Ministerio Fiscal.

Por este motivo, los supuestos a los que se refiere la consulta no se encontrarían, en principio, sometidos al régimen previsto en la Ley Orgánica 15/1999, al referirse exclusivamente a personas fallecidas y en consecuencia desde el punto de vista de la normativa sobre protección de datos personales, no existe inconveniente a las comunicaciones de datos planteadas.

No obstante, si bien los supuestos descritos en la consulta no se encontrarían, en principio, sometidos al régimen previsto en la Ley Orgánica 15/1999, al referirse exclusivamente a personas fallecidas, sí será preciso que por la entidad que trata los datos se adopten medidas que impidan el conocimiento por terceros a otro tipo de datos de los fallecidos, toda vez que dicho conocimiento pudiera dar lugar al ejercicio de acciones por las personas legalmente habilitadas en defensa de otros bienes jurídicamente protegidos que no se extinguen como consecuencia de la muerte de las persona».

 

 

La «novedosa» Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

    transparencia Con fecha de 10 de diciembre de 2013 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta Ley, por muchos anunciada y por otros tantos esperada, se aprueba como respuesta a las más que razonadas peticiones, por parte de la ciudadanía, de que se crearan los mecanismos necesarios para facilitar el conocimiento a los ciudadanos de las actividades financieras de las Administraciones Públicas, de sus órganos de gobierno, de los partidos políticos y de todas aquellas estructuras y entidades financiadas en todo, o en parte, con dinero público. Sin embargo, no es oro todo lo que reluce. El propio preámbulo de esta nueva Ley determina las metas y los objetivos con que ha sido aprobada, haciendo hincapié en el triple alcance que la misma pretende afrontar. Por un lado, -explica el preámbulo- esta Ley «incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública». Por otro lado, «reconoce y garantiza el acceso a la información» y por último «establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento».

Grandes pretensiones. Cuatro páginas y media de justificaciones. Tres Títulos: Transparencia de la actividad pública y buen gobierno. Y, cómo no, la creación de una nueva estructura repleta Consejeros (personas que dan consejos) que integrarán el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Ocho disposiciones adicionales y nueve finales. Et voilá.

     Muchas dudas. Otros tantos nuevos cargos. ¿Y sus retribuciones? Nuevas estructuras. Más descentralización de competencias. El nuevo procedimiento administrativo para EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Un nuevo procedimiento disciplinario.

         Y todo esto… ¿en cuánto tiempo?

       En la Disposición Final Novena se establece un plazo escalonado, asimétrico y nada claro sobre su entrada en vigor. Así, se prevé que las disposiciones recogidas en su Título II sobre el “Buen gobierno” entrarían en vigor al día siguiente de su publicación. O sea, el miércoles 11 de diciembre de 2013. Y, su título preliminar, el título I y el título III al año de su publicación. Asimismo, en esta misma disposición se establece un plazo de dos años para que los órganos de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales se adapten a las obligaciones contenidas en la Ley.

         Lo primero que llama la atención y, lo reconozco, en sentido positivo, es el amplio ámbito subjetivo al que es aplicable el Título I de la Ley que afecta, entre otros, a las Administraciones Públicas territoriales del Estado, sus organismos autónomos, agencias, corporaciones de Derecho Público,  la Casa de su Majestad el Rey, todos los órganos de representación política del Estado, el Banco de España, el Tribunal de Cuentas, Universidades Públicas y otras entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, fundaciones del sector público etc. Y el golpe de efecto. Las disposiciones de este primer título, que recuerdo se denomina “transparencia de la actividad pública”, también deberán ser observadas por los partidos políticos, organizaciones sindicales, organizaciones empresariales y por aquellas entidades privadas que perciban durante el periodo de un año ayudas o subvenciones públicas en cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 €. Sin embargo, este extenso ámbito subjetivo va disminuyendo conforme se va avanzando en los títulos.

       Son muchas las cuestiones aparentemente novedosas que podemos encontrar en la cuarentena de artículos y en el puñado de disposiciones que conforman esta Ley y, serán muchas las ocasiones en las que tendremos la necesidad de acudir a ellas, para su estudio y/o invocación. Si bien, siendo fiel a la línea que este blog pretende marcar, es de recibo que en sucesivas entradas se aborden cuestiones tales como el procedimiento establecido en esta Ley para el ejercicio del derecho de acceso por los ciudadanos a la información pública y el particular régimen de impugnaciones, el Law Appeals, recogido en su artículo 23.